10/17/2016

RESOLUCIÓN N° 0062-2016/CEB-INDECOPI Declaran barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar

Declaran barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima" como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad Distrital de Lince de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BURÓCRATICAS RESOLUCIÓN Nº 0062-2016/CEB-INDECOPI Lima, 12
Declaran barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima" como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad Distrital de Lince de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BURÓCRATICAS
RESOLUCIÓN Nº 0062-2016/CEB-INDECOPI
Lima, 12 de febrero de 2016
601807 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016
El Peruano /
EXPEDIENTE Nº 000311-2015/CEB
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGUIDO
CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE
RESOLUCIÓN FINAL
SUMILLA: Se declara barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar "La Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima", como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública, establecida en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL.

Dicho requisito es ilegal por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 29022, concordado con los artículos 3º (numerales (i) y (iv) y 21º (literal b) del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones.

La ilegalidad radica en que la referida medida no guarda relación con lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 29022, motivo por el cual su imposición contraviene el artículo 4º de dicha ley , en virtud del cual la Municipalidad está obligada a observar la normativa sectorial de alcance nacional sobre telecomunicaciones, como es el caso de dicho reglamento.

Asimismo, se dispone la publicación de la presente resolución, luego de que haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley
Nº 25868.

Del mismo modo, se dispone que una vez que quede firme la presente resolución o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 27444, según el cual la Comisión podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra las barreras burocráticas contenidas en normas municipales de carácter general que tengan rango de ley.

Se declara concluido el procedimiento en el extremo que atañe a las barreras burocráticas declaradas ilegales indicadas en los numerales i), ii), iii), iv), v), vi), vii), viii) y ix), señalados en el quinto resuelve del presente pronunciamiento, referidos a los requisitos, plazo y el procedimiento consignados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Lince, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, al haber sido modificados por la Ordenanza 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL.

Asimismo, se declara concluido el procedimiento sancionador iniciado contra la citada entidad en el extremo referido a la exigencia de presentar "el certificado de inscripción y habilidad vigentes expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú", indicada en los numerales v) y vii) del quinto resuelve del presente pronunciamiento, consignada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Lince, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, por cuanto no constituye una infracción sancionable al amparo de lo dispuesto en el numeral 6) del literal d) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868.

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:

I. ANTECEDENTES:

A. Investigación de oficio:

1. La Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Secretaría Técnica) inició una investigación a efectos de verificar que la información consignada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) de la Municipalidad Distrital de Lince (en adelante, la Municipalidad), aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 329-MDL y modificatorias, publicado en su portal web institucional 1
y que lo dispuesto en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, mediante la cual la Municipalidad aprobó diversas disposiciones relativas a la instalación y mantenimiento de infraestructura de servicios públicos en el distrito de Lince se encuentren acorde con la normativa vigente en materia telecomunicaciones y de simplificación administrativa.

2. De acuerdo con dicha investigación, se consideró que: (i) Los requisitos consignados en el siguiente cuadro podrían contravenir lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones 2 (en adelante, la Ley), concordado con los artículos 3º (numerales (i) y (iv), 11º (literales a) y c), 12º, 13º, 14º
y 15º Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley, norma de observancia obligatoria que regula el procedimiento para obtener autorizaciones para instalar y desplegar la infraestructura de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, el Reglamento), en tanto no se encontrarían dentro de la relación de requisitos que, como máximo, pueden ser exigidos de conformidad con dichas normas para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones:

Cuadro Nº 1
Procedimiento Requisitos Autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de telecomunicaciones en predios de propiedad privada.

1. Solicitud simple del operador al titular de la entidad.

4. Autorización del propietario.

7. Declaración Jurada de profesionales que intervienen, señalando estar habilitados en su colegio profesional.

Autorización de ejecución de obra en área de dominio público para telecomunicaciones (Canalización subterránea de ductos y tendido de Redes).

1. Carta simple del Operador dirigida al titular de la entidad.

3. (...) el certificado de inscripción y habilidad vigentes expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú.

Autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones).

1. Carta simple del Operador dirigida al titular de la entidad.

3. (...) el certificado de inscripción y habilidad vigentes expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú. (ii) El requisito consignado en el cuadro precedente, denominado "certificado de inscripción y habilidad vigentes, expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú", detallado en el TUPA de la Municipalidad para la tramitación de los procedimientos denominados "Autorización de ejecución de obra en área de dominio público para telecomunicaciones (Canalización subterránea de ductos y tendido de Redes)" y "Autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones)", podría constituir una transgresión de lo dispuesto en el numeral 41.1.1) del artículo 41º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en la medida que la Municipalidad estaría exigiendo la presentación de un documento original en lugar de la copia simple de este. (iii) El plazo de siete (7) días hábiles de anticipación, detallado en el siguiente cuadro de la presente resolución, consignado en el TUPA de la Municipalidad para el cumplimiento del deber de comunicar a la entidad respectiva el inicio de la ejecución de las obras públicas relativas a la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones a que se refiere el procedimiento denominado "Autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones)", podría contravenir lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley, concordado con los artículos 3º (numerales (i) y (iv)) y 18º (numeral 18.3)) del Reglamento, en la medida que excedería el plazo de dos (2) días hábiles establecido dichas normas para cumplir con efectuar la referida comunicación 3
:

1
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 29091 y el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, la información que contienen dichos portales electrónicos tiene carácter y valor oficial, siendo la entidad responsable de su actualización y veracidad.

2
Modificada por la Ley Nº 30228, Ley que modifica la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones.

3
Consignado en la sección correspondiente a los requisitos del procedimiento "Autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones)": "4. Comunicación de aviso de ejecución de obras públicas deben ser presentado con (7) días de hábiles de anticipación (sic)".

601808 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016 / El Peruano Cuadro Nº 2
Procedimiento Requisitos Autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones).

4. Comunicación de aviso de ejecución de obras públicas debe ser prestando con (7) días de hábiles de anticipación. (iv) La exigencia de tramitar el procedimiento denominado "Certificado de conformidad de obra vinculado a los servicios públicos de telecomunicaciones", detallado en el siguiente cuadro, consignado en el TUPA de la Municipalidad, podría constituir una transgresión de lo prescrito en el artículo 4º de la Ley, concordado con los artículos 3º (numerales (i) y (iv)) y 19º del Reglamento, en la medida que dichas normas no establecen la obligación de tramitar algún procedimiento de conformidad de obra sino solo la de comunicar a la entidad respectiva la finalización de las obras de instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones:

Cuadro Nº 3
Procedimiento Certificado de conformidad de obra vinculado a los servicios públicos de telecomunicaciones. (v) La exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima"
como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública, contenida en el artículo 12º la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, podría constituir una transgresión de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley, concordado con los artículos 3º (numerales (i) y (iv)) y 21º (literal b) del Reglamento, en el extremo en que ha sido establecida respecto de trabajos de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones:

Cuadro Nº 4
Ordenanza Nº 354-2015-MDL
Artículo 12.- Plan de Desvíos En el caso que las labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos, implique la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/o peatonal en la vía pública, el operador o proveedor de infraestructura pasiva deberá comunicar a la Municipalidad la ejecución (...). Adjuntando para tal fin la autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Para tal efecto el operador o proveedor de infraestructura pasiva deberá presentar un plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvío y señalización e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación."
B. Inicio del procedimiento:

3. Mediante la Resolución Nº 0576-2015/STCEB-INDECOPI del 22 de septiembre de 2015, se inició un procedimiento contra la Municipalidad por la imposición de barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad, detalladas en los cuadros Nº 1, 2, 3 y 4 de la presente resolución.

4. En dicha resolución se le informó a la Municipalidad que de declararse la ilegalidad del requisito denominado "el certificado de inscripción y habilidad vigentes expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú", consignado en el TUPA de la Municipalidad, por contravenir lo dispuesto en el numeral 41.1.1) del artículo 41º de la LPAG y de configurarse uno de los supuestos previstos en el numeral 6) del literal d) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley 25868, la Comisión podrá sancionarla con una multa de hasta 20
UIT, según corresponda.

5. Dicho acto fue notificado a la Municipalidad el 29 de septiembre de 2015 y se le concedió un plazo de cinco (5)
días hábiles para que formule sus descargos, conforme consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente 4
.

C. Descargos:

6. El 7 de octubre de 2015, la Municipalidad presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos: (i) Mediante la Ordenanza Nº 357-2015-MDL, los requisitos detallados en el cuadro Nº 1 de la presente resolución, han sido adecuados a lo señalado en el Reglamento; sin embargo, dicha ordenanza se encuentra pendiente de ratificación por el Servicio de Administración Tributaria de Lima Metropolitana (SAT). Sin perjuicio de la ratificación, tomará las acciones pertinentes a efectos de adecuar su TUPA, conforme a lo indicado por el Indecopi. (ii) Respecto de la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima" como anexo de la comunicación que debe ser presentada ante la Municipalidad de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública, contenida en el artículo 12º la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, la competencia para aprobar la interferencia vial recae en la Municipalidad Metropolitana de Lima, pues es dicha entidad quien expide las autorizaciones cuando se trata de interferencias por ejecución de obras en la vía pública. (iii) En lo que se refiere al plan de desvíos, emitió la Ordenanza Nº 354-2015-MDL conforme a la normativa sobre la materia, siendo la Municipalidad Metropolitana de Lima competente para la regulación de la interferencia vial. Por lo tanto, la disposición establecida en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL no contraviene lo dispuesto en el Reglamento.

7. Asimismo, el 5 de noviembre de 2015 la Municipalidad amplió sus descargos y manifestó que cumplió con adecuar su TUPA a través de la emisión de la Ordenanza Nº 357-2015-MDL, publicada el 30 de octubre de 2015 en el diario oficial El Peruano. Agregó que dicha norma está vigente desde la publicación del Acuerdo de Consejo Nº 290 de fecha 1 de noviembre de 2015.

D. Cuestión previa:

Sustracción parcial de la materia controvertida mediante la emisión de la Ordenanza Nº 357-2015-MDL
y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL
8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 321º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento administrativo, la sustracción de la materia origina la conclusión del procedimiento sin declaración sobre el fondo.

9. Asimismo, es importante señalar que la sustracción de la materia se produce cuando durante el transcurso del procedimiento, sin que se haya emitido un pronunciamiento definitivo, se eliminan las barreras burocráticas que le dieron origen, ocasionando que carezca de objeto que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) emita un pronunciamiento sobre su legalidad y/o razonabilidad, ya que se habría cumplido con la finalidad perseguida en este tipo de procedimiento.

10. Durante la tramitación del presente procedimiento, a través de su Secretaria Técnica, la Comisión advirtió que, mediante la Ordenanza Nº 357-2015-MDL, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de 2015 y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL
5
, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2015, se modificó el TUPA de la Municipalidad.

11. Con el objeto de constatar la eliminación definitiva de las barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o 4
Ver la cédula de notificación Nº 2752-2015/CEB (dirigida al Procurador de la Municipalidad) y la cédula de notificación Nº 2751-2015/CEB (dirigida a la Municipalidad), que obran en las fojas 44 y 45 del expediente.

5
Ver http://www.munilince.gob.pe/transparencia/tupa (Visualizado el 12 de febrero de 2016)
601809 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016
El Peruano / carentes de razonabilidad que motivaron el inicio del presente procedimiento y en virtud del principio de verdad material, se procedió a revisar el TUPA de la Municipalidad publicado en el portal web institucional, constatándose que se ha incorporado las modificaciones señaladas en las citadas normas.

12. En efecto, a través de la Ordenanza Nº 357-2015-MDL, los procedimientos cuestionados fueron agrupados en un procedimiento general y bajo otra denominación.

Asimismo, se verificó la eliminación de otro procedimiento denunciado, tal como se indica a continuación:

Procedimientos Cuestionados Procedimientos Vigentes Autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de telecomunicaciones en predios de propiedad privada.

Autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.

Autorización de ejecución de obra en área de dominio público para telecomunicaciones (Canalización subterránea de ductos y tendido de Redes).

Autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones..

Autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones).

Autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones..

Certificado de conformidad de obra vinculado a los servicios públicos de telecomunicaciones.

Eliminado 13. De ese modo, se verificó la eliminación de los requisitos, plazos, condiciones y determinados procedimientos, detallados en los cuadros Nº 1, 2 y 3 de la presente resolución, encontrándose acorde a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento, lo que también concuerda con lo regulado en el Decreto de Alcaldía Nº 15-2015-MDL, en el cual ya no se observa las medidas cuestionadas en el presente procedimiento.

14. En ese sentido, se ha configurado la sustracción parcial en el extremo que se modificó el TUPA de la Municipalidad publicado en el portal web institucional respecto de las medidas indicadas en los cuadros Nº 1, 2 y 3, por lo que corresponde dar por concluido el presente procedimiento respecto de ellos, al no existir materia controvertida sobre la cual corresponda emitir un pronunciamiento.

15. Cabe precisar que la mencionada sustracción no alcanza al requisito establecido en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL referido a "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima", indicado en el cuadro Nº 4 del presente pronunciamiento, por lo que se continuará con el análisis de legalidad y razonabilidad correspondiente.

16. Por otro lado, de la interpretación sistemática de los numerales 5) y 6) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG
6
), se advierte que concluida la recolección de pruebas, la autoridad competente debe resolver sobre la inexistencia de la infracción, con la facultad de dictar una resolución mediante la cual disponga archivar el procedimiento.

17. En el presente caso, al haberse eliminado, entre otros, los requisitos denominados "el certificado de inscripción y habilidad vigentes expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú", indicados en el cuadro Nº 1, cuya presunta ilegalidad fue materia de imputación de cargos, no se ha incurrido en una conducta infractora pasible de sanción.

18. Por lo tanto, al no haberse verificado una conducta infractora susceptible de sanción 7
y al no existir materia controvertida respecto de la cual pronunciarse, corresponde dar por concluido y archivar el presente procedimiento sancionador en el extremo referido a los requisitos mencionados en el cuadro anterior.

19. Del mismo modo, se deja constancia de que la Comisión se reserva la potestad de iniciar un procedimiento en caso se verifique que la Municipalidad exige los requisitos que originaron el inicio del presente procedimiento, siempre que se configure el supuesto previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807
8
.

II. ANÁLISIS:

A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso:

20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868, la Comisión es competente para conocer los actos, disposiciones y cualquier otra modalidad de actuación de las entidades de la administración pública que establezcan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado 9
.

21. Por su parte, el artículo 10º de la Ley establece que corresponde a la Comisión conocer las denuncias que se formulen por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este cuerpo legal 10
. Además, conforme a 6
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 235º.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (...)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

7
Conforme a los términos indicados en el segundo considerando de la presente resolución.

8
Decreto Legislativo Nº 807, Facultades, normas y organización del
INDECOPI
Artículo 5º.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.

9
Decreto Ley Nº 25868, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1212.

Artículo 26ºBIS.- La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es competente para conocer sobre los actos y disposiciones, así como respecto a cualquier otra modalidad de actuación de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757 y el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776, así como las normas reglamentarias pertinentes.

Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo. (...).

10
Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Artículo 10º.- Cumplimiento de la ley (...)
Adicionalmente, precísase que corresponderá al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a través de la Comisión de Acceso al Mercado, conocer de las denuncias que se formulen por incumplimiento por parte de las Entidades de la Administración Pública, de las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo a sus competencias.

601810 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016 / El Peruano lo dispuesto por la novena disposición complementaria y final de la Ley Nºº30228, norma que modifica la Ley, la Comisión es la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de dicha ley 11
.

22. Para analizar la legalidad de las barreras burocráticas que dieron origen al presente procedimiento, se tomará en consideración lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria sancionado mediante la Resolución Nº0182-97-TDC del Tribunal del Indecopi.

En tal sentido, corresponde analizar si las barreras burocráticas bajo examen son legales o ilegales, en atención a: (i) las atribuciones y competencias de la entidad que las emitió; (ii) el marco jurídico promotor de la libre iniciativa privada y la simplificación administrativa; y, (iii) si se ha observado las formalidades y procedimientos establecidos por las normas aplicables al caso concreto para su emisión.

23. Finalmente, de declararse ilegales las barreras burocráticas que motivaron el inicio del procedimiento por contravenir lo dispuesto en la Ley, la Comisión podrá disponer la publicación de la presente resolución una vez que quede firme o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala), de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868
12
B. Cuestión controvertida:

24. En el presente procedimiento, corresponde determinar si la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima" como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública, establecida en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.

C. Evaluación de legalidad:

25. El artículo VIIIº del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 señala que las competencias que poseen los gobiernos locales se encuentran sujetas a los límites que establecen las leyes nacionales que regulan las actividades y funcionamiento del sector público 13
.

26. El numeral 3.6.5) del artículo 79º de la misma ley prescribe que las municipalidades distritales tienen como función específica exclusiva normar, regular y otorgar las autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la construcción de estaciones radioeléctricas y el tendido de cables de cualquier naturaleza 14
.

27. De ese modo, con la finalidad de desplegar y/o instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (torres, estaciones de radiocomunicación, antenas, entre otros), resulta necesario contar con una autorización otorgada por la municipalidad correspondiente, para lo cual se debe seguir el procedimiento previsto cumpliendo con los requisitos establecidos por las leyes y disposiciones a las que se encuentran sujetos los gobiernos locales, tal como ha sido establecido en el artículo VIIIº del Título Preliminar de la Ley Nº 27972.

28. En materia de telecomunicaciones, por medio de la Ley 15
, se estableció un régimen especial y temporal en todo el país para la instalación y expansión del servicio público de telecomunicaciones, mediante medidas de promoción de inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, esta ley dispuso que los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública 16
.

29. Por su parte, la tercera disposición complementaria y final de la Ley Nº 30228, norma que modifica la Ley, prescribió que para la ejecución de los planes de trabajo y el despliegue, las mejoras o el mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, solo es 11
Ley Nº 30228, Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Disposiciones Complementarias Finales Novena.- Ente competente para garantizar cumplimiento En el ámbito de lo establecido en la Ley 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, y en aplicación del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en concordancia con el Decreto Legislativo 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) del Indecopi es competente para garantizar el cumplimiento de la presente norma.

12
Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi (Modificado por el Decreto Legislativo Nº 1212, publicado el 24 de septiembre de 2015)
Artículo 26ºBIS.- (...)
c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en:

1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa.

2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados.

3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos.

4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión.

Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI.

El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada.

13
Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo VIIIº.- Aplicación de leyes generales y políticas y planes nacionales Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio.

Las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo.

14
Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo 79º.- Organización del espacio físico y uso del suelo.

Las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso de suelo, ejercen las siguientes funciones:

3. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: (...)
3.6. Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias y realizar fiscalización de: (...)
3.6.5. Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza.

15
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 2007. Conforme al numeral 1 del artículo 1º de la Ley Nº 29868, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de mayo de 2012, se restableció la mencionada ley por un plazo de cuatro años a partir de su publicación. Posteriormente la Ley Nº 29022 fue modificada por la Ley Nº 30228.

16
Ley 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de preferente interés social y zonas de frontera, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de esos servicios, así como de medidas que faciliten dichas actividades y que eliminen las barreras que impidan llevarlas a cabo.

Declárese que los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de peruanos y el desarrollo social y económico del país.

601811 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016
El Peruano / necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el Reglamento y sus normas complementarias. Asimismo, a través de su sexta disposición complementaria y final, dispuso que la Ley y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones 17
.

30. Los artículos 3º y 4º de la Ley señalan que es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública a nivel local 18
y que las normas que éstas expidan deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones 19
.

31. Bajo esa misma línea, el numeral (i) del artículo 3º del Reglamento -norma de observancia obligatoria que regula el procedimiento para obtener autorizaciones para instalar y desplegar la infraestructura de servicios públicos de telecomunicaciones 20
- señala que las municipalidades deben ejercer sus competencias y funciones en armonía con la necesidad pública que la ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, facilitando el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y absteniéndose de establecer barreras o requisitos distintos o adicionales de los establecidos en dicho reglamento.

Además, el numeral (iv) del mismo artículo señala que la Ley, el Reglamento y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto por la sexta disposición complementaria y final de la Ley
Nº 30228
21
.

Análisis de la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima" contenida en la Ordenanza Nº 354-2015-MDL:

32. El artículo 4º de la Ley establece que las normas que expidan las demás instancias de la administración pública distintas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las municipalidades, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia 22
.

33. El Reglamento, que constituye una disposición sectorial de observancia obligatoria para todas las entidades que conforman la administración pública (conforme ha sido indicado en esta resolución), incluyendo a las municipalidades 23
, establece disposiciones relativas a los requisitos y el procedimiento para obtener autorizaciones para instalar y desplegar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

34. Cabe indicar que, respecto del mantenimiento de 17
Ley Nº 30228, Ley que modifica la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Disposiciones Complementarias Finales Tercera. Cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos Para la ejecución de los planes de trabajo y el despliegue, las mejoras o el mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el reglamento de la Ley 29022 y sus normas complementarias. (...)
Sexta. Norma única que rige para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones La Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

18
Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Artículo 3º.- Ámbito de aplicación de la Ley La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública de nivel nacional, regional y local. El incumplimiento de las disposiciones aquí previstas genera las responsabilidades legales previstas en el ordenamiento legal vigente, siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores.

19
Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Artículo 4º.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia.

Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1. (Énfasis añadido)
20
Publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de abril de 2015.

21
Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades. (...)
Artículo 3º.- Declaratoria de Interés Nacional y Necesidad Pública De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley, los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país; en consecuencia: (i) Las competencias y funciones municipales se cumplen en armonía con la declaración de interés nacional y la necesidad pública que la Ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto las Entidades deben facilitar el despliegue de las Infraestructura de Telecomunicaciones, absteniéndose de establecer barreras burocráticas o requisitos distintos o adicionales a los establecidos en el Reglamento. (...) (iv) La Ley, el Reglamento y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30228.

22
Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Artículo 4º.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia.

Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1. (Énfasis añadido)
23
Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades.

2.2 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, y el Reglamento, generan las responsabilidades legales señaladas en el Título V; sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en el ordenamiento legal vigente, según corresponda; siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores. (...)
Artículo 5.- Definiciones Además de las definiciones previstas en la Ley, en el Reglamento se establecen las siguientes: (...)
q)
Entidades de la Administración Pública, Entidad o Entidades: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos, gobiernos regionales, gobiernos locales, entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia (...).

601812 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016 / El Peruano la infraestructura de telecomunicaciones, el literal a) del artículo 21º del Reglamento señala que, para la ejecución de dichas labores, no se requiere autorización por parte de la entidad respectiva 24
.

35. Asimismo, el literal b) del mismo artículo indica que, en los supuestos en los que las labores de mantenimiento impliquen la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/o peatonal en la vía pública, se deberá comunicar dicha interrupción a la entidad, adjuntando el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación, estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere.

36. En el presente caso, la Municipalidad ha consignado en la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, la exigencia de presentar una "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima", como requisito en los casos en que los operadores proveedores de infraestructura en telecomunicaciones pasiva de servicios públicos deban realizar labores de mantenimiento que impliquen la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/o peatonal en la vía pública.

37. De acuerdo con la Ley y su Reglamento, tal requisito no forma parte de la documentación y/o información que debe ser presentada a la entidad conjuntamente con la comunicación de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que impliquen la interferencia de la vía pública, por lo que su exigencia deviene en ilegal, en tanto contraviene el artículo 4º de dicha ley, en virtud del cual la Municipalidad está obligada a observar la normativa sectorial de alcance nacional sobre telecomunicaciones, como es el caso de dicho reglamento.

38. En sus descargos, la Municipalidad indicó que la competencia para aprobar la regulación respecto de la interferencia vial recae en la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo dicha entidad la facultada para expedir una autorización cuando se trate de interferencias por ejecución de obras en vía pública.

39. Al respecto, cabe señalar que en el presente procedimiento no se ha cuestionado, ni evaluado las competencias atribuidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sino que lo evaluado es si la exigencia de presentar la mencionada autorización ha cumplido con las normas sobre telecomunicaciones, razón por la cual carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre este extremo alegado, en tanto no ha sido materia de investigación en el presente procedimiento.

40. Por lo expuesto, corresponde declarar barrera burocrática la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana" como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública, establecida en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, por contravenir lo prescrito en el artículo 4º de la Ley Nº 29022, concordado con los artículos 3º (numerales (i)
y (iv) y 21º (literal b) del Reglamento, en la medida que no se encuentra dentro de los requisitos que pueden ser exigidos de conformidad con el Reglamento.

D. Evaluación de razonabilidad 41. De conformidad con la metodología aplicada y con el precedente de observancia obligatoria sancionado en la Resolución Nº 182-97-TDC, habiendo identificado que la exigencia cuestionada en el presente procedimiento constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de dicha medida.

E. Efectos y alcances de la presente resolución:

42. Con la finalidad de desincentivar la aplicación de dicha medida, esta Comisión considera necesario disponer, en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868
25
, que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano, para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. Se precisa que el costo de la publicación será asumido por la Municipalidad.

43. El artículo 48º de la LPAG
26
indica que en los procedimientos iniciados de oficio por la Comisión, cuando se declare la ilegalidad de las barreras burocráticas que motivaron su inicio, el Indecopi podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales de alcance general que tengan rango de ley.

24
Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022
Artículo 21º.- Del mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones El mantenimiento tiene por objeto preservar en buen estado la Infraestructura de T elecomunicaciones, garantizar su correcto funcionamiento, implementar mejoras y/o reparaciones; así como velar por la seguridad de las personas y se encuentra sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones no requiere la Autorización de la Entidad y comprende el cambio, reparación o limpieza de elementos componentes y/o accesorios de la Infraestructura de Telecomunicaciones, tales como anclas, riostras, suministros, elementos del sistema radiante, cajas terminales, armarios de distribución, entre otros.

En ningún caso, las modificaciones estructurales de la Infraestructura de Telecomunicaciones son consideradas labor de mantenimiento.
b) En caso las labores de mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones impliquen la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/ o peatonal en la vía pública, el Operador o el Proveedor de Infraestructura Pasiva, según corresponda, debe comunicar dicha interrupción a la Entidad, adjuntando el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización, e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación, estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere.
c) Finalizada la labor de mantenimiento, deberán realizarse las acciones necesarias para garantizar que el área intervenida de haber sido afectada, sea debidamente recuperada; incluyendo las labores de limpieza pública que sean necesarias.

25
Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi (Modificado por el Decreto Legislativo Nº 1212, publicado el 24 de septiembre de 2015 )
Artículo 26ºBIS.- (...)
c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en:

1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa.

2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados.

3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos.

4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión.

Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI.

El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada.

26
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 48º.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo (...)
Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado,(*) el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley. (...).

601813 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016
El Peruano / 44. Por lo tanto, considerando que la barrera burocrática que ha sido declarada ilegal en la presente resolución se encuentra contenida en la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, corresponde disponer que, una vez que la presente resolución quede firme o sea confirmada por la Sala, se proceda conforme a lo indicado en el mencionado artículo.

45. Asimismo, es conveniente precisar que la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento se considerará materializada en cualquier otra disposición que exista o que, con posterioridad, emita la Municipalidad, a través de la cual imponga alguna exigencia de similar o idéntica característica a la declarada ilegal en el presente procedimiento.

46. Finalmente, se deja constancia de que la Comisión se reserva la potestad de iniciar un procedimiento sancionador en caso se verifique que la Municipalidad exige los requisitos, el plazo y el procedimiento que originaron el inicio del presente procedimiento, respecto de los cuales se declaró la sustracción de la materia, siempre que se configure el supuesto previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807
27
.

POR LO EXPUESTO:

En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868
y el artículo 48º de la LPAG, modificado por la Ley Nº 28996, así como en la sexta disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 807;

RESUELVE:

Primero: declarar barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima" como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad Distrital de Lince de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública, establecida en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL.

Segundo: precisar que la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento se considerará materializada en cualquier otra disposición que exista o que, con posterioridad, emita la Municipalidad Distrital de Lince, a través de la cual se imponga alguna exigencia de similar o idéntica característica a la declarada ilegal en el presente procedimiento.

Tercero: disponer que una vez que quede firme la presente resolución en sede administrativa, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual la Comisión podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra las barreras burocráticas contenidas en normas municipales de carácter general que tengan rango de ley.

Cuarto: disponer la publicación de la presente resolución, luego de que haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868. El costo de la publicación será asumido por la Municipalidad Distrital de Lince, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868.

Quinto: declarar concluido el presente procedimiento iniciado contra la Municipalidad Distrital de Lince, respecto de los requisitos, plazo y el procedimiento que se indica a continuación:
i) La exigencia de presentar una solicitud simple del operador al titular de la entidad, para el procedimiento autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de telecomunicaciones en predios de propiedad privada, consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL.
ii) La exigencia de presentar la autorización del propietario, para el procedimiento autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de telecomunicaciones en predios de propiedad privada, consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL.
iii) La exigencia de presentar la declaración jurada de profesionales que intervienen, señalando estar habilitados en su colegio profesional, para el procedimiento autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de telecomunicaciones en predios de propiedad privada, consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL.
iv) La exigencia de presentar una carta simple del operador dirigida al titular de la entidad, para el procedimiento autorización de ejecución de obra en área de dominio público para telecomunicaciones (Canalización subterránea de ductos y tendido de Redes), consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía
Nº 015-2015-MDL.
v) La exigencia de presentar el certificado de inscripción y habilidad vigentes expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, para el procedimiento autorización de ejecución de obra en área de dominio público para telecomunicaciones (Canalización subterránea de ductos y tendido de Redes), consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL.
vi) La exigencia de presentar una carta simple del operador dirigida al titular de la entidad, para el procedimiento autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones), consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL.
vii) La exigencia de presentar el certificado de inscripción y habilidad vigentes expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, para el procedimiento autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones), consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía
Nº 015-2015-MDL.
viii) La imposición de un plazo de (7) días hábiles de anticipación, para el cumplimiento del deber de comunicar a la entidad respectiva el inicio de la ejecución de las obras públicas relativas a la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones para el procedimiento denominado "Autorización para ampliación de redes subterráneas o casos especiales en área de uso público (Telecomunicaciones)", consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL y el Decreto de Alcaldía Nº 015-2015-MDL.

27
Decreto Legislativo Nº 807
Artículo 5º.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.

601814 NORMAS LEGALES
Lunes 17 de octubre de 2016 / El Peruano ix) La exigencia de tramitar el procedimiento denominado "Certificado de conformidad de obra vinculado a los servicios públicos de telecomunicaciones", consignada en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, modificado por la Ordenanza Nº 357-2015-MDL.

Sexto: declarar la conclusión del procedimiento sancionador iniciado contra la Municipalidad Distrital de Lince por la imposición de las barreras burocráticas mencionadas en los numerales v) y vii) del quinto resuelve del presente pronunciamiento, consignadas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Lince, aprobado por la Ordenanza Nº 329-MDL, debido a que no se ha configurado una infracción sancionable en virtud de lo dispuesto en el numeral 6) del literal d) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868.

Séptimo: precisar que la Comisión se reserva la potestad de iniciar un procedimiento sancionador en caso verifique que la Municipalidad Distrital de Lince aplica los requisitos, el plazo y el procedimiento indicados en el quinto resuelve de la presente resolución que originaron el inicio del presente procedimiento, siempre que se configure el supuesto previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807.

Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora, Rafael Alejandro Vera Tudela Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto.

LUIS RICARDO QUESADA ORÉ
PRESIDENTE

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.